Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 338

TÍTULO VI DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO V DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR

ARTÍCULO 338 . Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en pleito, se observarán las prescripciones relativas del Código de Procedimientos Penales. En este caso, no alegarán las partes sino hasta que se decida sobre la falsedad por la autoridad competente. Si el procedimiento penal concluye sin decidir sobre la falsedad o autenticidad del documento, el juez oirá sumariamente a las partes sobre el valor probatorio del instrumento, reservándose la resolución para la definitiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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