Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 369

TÍTULO VI DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO V DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR

ARTÍCULO 369 . Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:

I. Que se refiera a época anterior al principio del pleito;

II. Que tenga origen de personas determinadas, que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas y que no hayan tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate;

III. Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone aconteció el suceso de que se trate;

IV. Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional, o algunos hechos que aunque indirectamente la comprueben.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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