ARTÍCULO 404 . Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas, sino cotejadas por notario público.
Artículo 404
TÍTULO VI DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO VII DEL VALOR DE LAS PRUEBAS
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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