Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 444

TÍTULO VII DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO · CAPÍTULO II DEL JUICIO EJECUTIVO

ARTÍCULO 444 . Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes: I. Cuando la acción sea real;

II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero, está en los casos de los artículos 2045 y 2050 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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