ARTÍCULO 444 . Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes: I. Cuando la acción sea real;
II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero, está en los casos de los artículos 2045 y 2050 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.