ARTÍCULO 478 . Cuando durante el plazo fijado para el desahucio, exhiba el inquilino el recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas, dará el Juez por terminada la providencia de lanzamiento sin condenación en costas. Si el recibo presentado es de fecha posterior o la exhibición del importe de las pensiones se hace fuera del término señalado para el desahucio, también se dará por concluida la providencia de lanzamiento, pero se condenará al inquilino al pago de las costas causadas. Para los efectos de esta disposición y de la anterior, se equipara al recibo expedido por el propietario sobre el pago de las pensiones y surtirá los mismos efectos el expedido por el importe de las obras ejecutadas en la finca por el inquilino, que hubieren sido ordenadas expresamente por las Autoridades Sanitarias; estos recibos deberán estar visados por la Autoridad Sanitaria que ordenó la obra.
Artículo 478
TÍTULO VII DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO · CAPÍTULO IV DEL JUICIO SUMARIO DE DESAHUCIO
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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