ARTÍCULO 521 . Los jueces requeridos sólo ejecutarán las sentencias cuando reúnan las siguientes condiciones:
I. Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;
II. Que si tratan de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado, sean conforme a las leyes del mismo;
III. Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio a la jurisdicción que la pronunció; IV. Que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir al juicio.