Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 521

TÍTULO VIII DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS · CAPÍTULO II DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Y DEMÁS

ARTÍCULO 521 . Los jueces requeridos sólo ejecutarán las sentencias cuando reúnan las siguientes condiciones:

I. Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;

II. Que si tratan de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado, sean conforme a las leyes del mismo;

III. Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio a la jurisdicción que la pronunció; IV. Que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir al juicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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