ARTÍCULO 536 . Desde que se practica el secuestro contra el deudor la obligación de depositario judicial de los bienes embargados. Si no quiere aceptarla, lo expresará así desde luego, o por escrito, dentro del tercer día, en cuyo caso se tendrá como depositario a la persona que bajo su responsabilidad nombre el actor, a la que se hará entrega de los bienes mediante formal inventario, después de (sic ) haya caucionado su manejo. Si el deudor nada expresare dentro del término, se entenderá que acepta continuar como depositario y si la práctica del secuestro no se entendiere con el ejecutado o su representante, los tres días que este artículo señala, comenzarán a contarse desde que se le hubiere hecho saber la diligencia.
Artículo 536
TÍTULO VIII DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS · CAPÍTULO III DE LOS EMBARGOS
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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