Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 551

TÍTULO VIII DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS · CAPÍTULO III DE LOS EMBARGOS

ARTÍCULO 551 . Cuando los bienes embargados no queden bajo la responsabilidad del ejecutado, el depositario o interventor nombrados, para entrar en el ejercicio de su encargo, deberá acreditar que tiene bienes raíces bastantes, a juicio del juez, ubicados dentro del territorio jurisdiccional de éste, para responder del secuestro, o en su defecto otorgar garantía por la cantidad que se designe. Los que tengan administración o intervención, presentarán al Juzgado, cada mes, una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en lo principal.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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