ARTÍCULO 641 . No se podrán comprometer en árbitros, los siguientes negocios:
I. El derecho de recibir alimentos;
II. Los divorcios, en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;
III. Las acciones de nulidad de matrimonio;
IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 340 del Código Civil; V. Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.