Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 641

TÍTULO XI DE LOS NEGOCIOS DE TRAMITACIÓN ESPECIAL · CAPÍTULO II DEL JUICIO ARBITRAL

ARTÍCULO 641 . No se podrán comprometer en árbitros, los siguientes negocios:

I. El derecho de recibir alimentos;

II. Los divorcios, en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;

III. Las acciones de nulidad de matrimonio;

IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 340 del Código Civil; V. Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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