ARTÍCULO 658 . Notificado el laudo, se pasarán los autos al Juez Ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de sentencia. Para la ejecución de autos y decretos se acudirá también al Juez de Primera Instancia. Si hubiere lugar a algún recurso que fuere admisible, lo admitirá el juez que recibió los autos y remitirá éstos al Supremo Tribunal, sujetándose en todos sus procedimientos a lo dispuesto para los juicios comunes.
Artículo 658
TÍTULO XI DE LOS NEGOCIOS DE TRAMITACIÓN ESPECIAL · CAPÍTULO II DEL JUICIO ARBITRAL
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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