Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 749

TÍTULO XIII DE LOS CONCURSOS

ARTÍCULO 749 . Después de la junta a que se refiere el artículo 747 y en ausencia de convenios, resueltas las apelaciones y oposiciones que se hubieren suscitado, el síndico procurará la venta de los bienes del concursado y el Juez mandará hacer la de los muebles conforme a lo prevenido en el artículo 592, sirviendo de base para la venta el precio que conste en inventario, con un quebranto de veinte por ciento. Si no hubiere valor en los inventarios, se mandarán tasar por un corredor titulado si lo hubiere y, en su defecto, por comerciante acreditado. Los inmuebles se sacarán a remate conforme a las reglas respectivas, nombrando el Juez el perito valuador.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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