Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 796

TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 796 . Fijados los edictos y hechas las publicaciones a que se refiere el artículo 794, lo cual certificará en los autos el Secretario, una vez transcurrido el término concedido a los interesados para presentarse a deducir y justificar sus derechos, que se computará desde el día siguiente a la última publicación, el Juez dictará auto haciendo la declaración de herederos en favor de quien lo estime pertinente en vista de los justificantes presentados o la denegará con reserva de sus derechos a los que la hubieren pretendido, para que los hagan valer en juicio ordinario. Este auto será apelable en el efecto devolutivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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