Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 866

TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 866 . Los bienes que fueren indivisibles o que desmerezcan mucho con la división, podrán adjudicarse a uno de los herederos con la condición de abonar a los otros el exceso, en dinero.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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