Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 880

TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 880 . Si todos los interesados tuvieren igual porción en las fincas, el título quedará en poder del que designe el juez, si no hubiere convenio entre los partícipes.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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