Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 896

TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 896 . Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma por no existir los testigos de identificación que hubiesen intervenido o por no estimarse bastante sus declaraciones, el Tribunal nombrará un perito para que confronte la firma con las indubitadas que existen del testador y, teniendo en cuenta su dictamen, hará la declaración que corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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