ARTÍCULO 896 . Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma por no existir los testigos de identificación que hubiesen intervenido o por no estimarse bastante sus declaraciones, el Tribunal nombrará un perito para que confronte la firma con las indubitadas que existen del testador y, teniendo en cuenta su dictamen, hará la declaración que corresponda.
Artículo 896
TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.