Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 900

TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 900 . Hecha la solicitud se señalarán día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento. Para la información se citará al representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad. Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo que se sujetará estrictamente a lo dispuesto en el artículo 1472 del Código Civil. Recibidas las declaraciones el Tribunal procederá conforme al artículo 1473 del Código Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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