ARTÍCULO 930 . Siempre que corresponda al Juez el nombramiento de tutor conforme a lo prevenido en el Capítulo VI, Título Undécimo, Libro Primero del Código Civil deberá recibir información sumaria de estar el menor en alguno de los casos del artículo 496 del mismo Código, y convocará por edictos publicados tres veces en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del Juez, a los parientes del incapacitado a quienes pueda corresponder la tutela legítima.
Artículo 930
TÍTULO XV DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE ESTADO; DEL NOMBRAMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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