ARTÍCULO 964 . En todos los casos en que el tutor necesite para algún acto de la licencia del Juez o de su aprobación, se requerirá la previa audiencia del curador, con el cual, en caso de oposición, se sustanciará juicio sumario. En este Juicio se decidirá solamente la diferencia entre el tutor y el curador y no se admitirá ni de las sentencias definitivas ni de las interlocutorias, apelación ni otro recurso que el de responsabilidad. De la denegación de la licencia que haya pedido el tutor con aprobación del curador, se admitirán los recursos que correspondan según derecho, a los negocios de mayor interés.
Artículo 964
TÍTULO XV DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE ESTADO; DEL NOMBRAMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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