ARTÍCULO 998 . Los Jueces menores tendrán la competencia que determine el Supremo Tribunal de Justicia, en los términos del Artículo 109 de la Constitución Política del Estado. Se sujetarán a las disposiciones de este título y en lo no previsto, a las reglas del juicio ordinario y el desahogo de las pruebas en forma oral.
Artículo 998
TÍTULO XVI DEL PROCEDIMIENTO EN LOS NEGOCIOS DE LA · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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