ART. 1027. En los casos en que el secuestro recaiga sobre sueldos, salarios, comisiones o pensiones, sólo podrá embargarse la quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales hasta tres mil y la cuarta parte del exceso sobre tres mil en adelante; pero, para hacer efectivo el pago de alimentos, podrá embargarse la parte bastante para cubrir la pensión alimenticia. El beneficio de este artículo no es renunciable.
Artículo 1027
TITULO DECIMO · CAPITULO III De los Embargos
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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