ART. 1030. Podrá pedirse la ampliación de embargo:
I. En cualquier caso en que a juicio del juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;
II. Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere;
III. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera;
IV. En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en este Código.