ART. 1142. La audiencia se practicará con o sin la asistencia de las partes. Para resolver el asunto que se plantee, el juez se cerciorará de la verdad de los hechos y los evaluará personalmente o con auxilio de especialistas o de instituciones especializadas en la materia. Estos presentarán el informe correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogados tanto por el juez como por las partes. La valoración se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 407 de este Código y en el fallo se expresarán los medios de prueba en que se haya fundado el juez para dictarlo. (ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
Artículo 1142
TITULO DECIMO · CAPITULO I De las controversias del Orden Familiar 154
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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