Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 141

TITULO SEGUNDO Reglas Generales · CAPITULO VII

ART. 141. Si los honorarios de que se trata no estuvieren sujetos a arancel y fueren impugnados, se oirá a dos individuos del mismo arte o profesión de la persona que los hubiere devengado, 20 nombrados por el juez; y no habiéndolos en la población de la residencia del juez que conozca del negocio, se recurrirá a los del lugar más inmediato en que los hubiere.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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