Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 233

TITULO QUINTO Actos Prejudiciales · CAPITULO VI Providencias Precautorias

ART. 233. El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita. La prueba puede consistir en documento o en testigos idóneos que serán por lo menos tres.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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