Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 343

TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario 35 · CAPITULO IV De las Pruebas en Particular

ART. 343. EL juez designará los peritos que corresponda nombrar a cada parte, en los casos siguientes:

I. Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo anterior; 47

II. Cuando el designado por las partes no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento;

III. Cuando recaiga algún nombramiento en persona inhabilitada por cualquier causa;

IV. Cuando habiendo aceptado el nombramiento no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva;

V. Cuando el que fué nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después;

VI. Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que deba practicarse la prueba, o no se hubiere señalado su domicilio.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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