ART. 343. EL juez designará los peritos que corresponda nombrar a cada parte, en los casos siguientes:
I. Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo anterior; 47
II. Cuando el designado por las partes no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento;
III. Cuando recaiga algún nombramiento en persona inhabilitada por cualquier causa;
IV. Cuando habiendo aceptado el nombramiento no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva;
V. Cuando el que fué nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después;
VI. Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que deba practicarse la prueba, o no se hubiere señalado su domicilio.