Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 346

TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario 35 · CAPITULO IV De las Pruebas en Particular

ART. 346. El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a los litigantes y siempre que concurran alguna de las causas siguientes:

I. Consanguinidad dentro del cuarto grado;

II. Interés directo o indirecto en el pleito;

III. Ser socio, inquilino, arrendador o tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes. El juez calificará de plano la recusación y las partes deberán presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación, no procederá recurso alguno. Una vez admitida, el juez nombrará nuevo perito.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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