ART. 346. El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a los litigantes y siempre que concurran alguna de las causas siguientes:
I. Consanguinidad dentro del cuarto grado;
II. Interés directo o indirecto en el pleito;
III. Ser socio, inquilino, arrendador o tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes. El juez calificará de plano la recusación y las partes deberán presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación, no procederá recurso alguno. Una vez admitida, el juez nombrará nuevo perito.