ART. 575. Los créditos no objetados por el síndico, por el concursado o por acreedor que no represente la mayoría del artículo anterior, se tendrán por buenos y verdaderos y se inscribirán en la lista de los créditos reconocidos. Esta lista contendrá los nombres de los acreedores y el importe de cada crédito. El crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor a su costa, siguiéndose, por cuerda separada, el trámite establecido para los incidentes.
Artículo 575
TITULO NOVENO De los Negocios de Tramitación Especial · CAPITULO V De los Concursos
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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