Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 688

TITULO NOVENO De los Negocios de Tramitación Especial · CAPITULO VI De las Sucesiones

ART. 688. El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos; si excede de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso, y si excediere de cien mil pesos, tendrá el medio por ciento, además, sobre la cantidad excedente. Si el interventor fuere abogado y ejerciere funciones de su profesión en los casos del artículo 686 tendrá además los honorarios que señale el arancel. El albacea judicial tendrá los mismos honorarios que el interventor. 96

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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