Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 696

TITULO NOVENO De los Negocios de Tramitación Especial · CAPITULO VI De las Sucesiones

ART. 696. El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 682 y el albacea, están obligados a rendir cuentas de su administración en los términos que señala el artículo 1558 del Código Civil. El juez de oficio exigirá el cumplimiento de esta obligación y mandará depositar las cantidades que resulten líquidas, a disposición del juzgado, en el establecimiento que previene este Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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