ART. 9. Al adquiriente con justo título y de buena fe, le compete la acción para que el poseedor de mala fe le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4º, aun cuando el primero no haya prescrito la cosa; o para reivindicarla del que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviese su título registrado y el actor no, ni tampoco contra el dueño legítimo.
Artículo 9
TITULO PRIMERO De las Acciones y Excepciones · CAPITULO I De las Acciones
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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