ART. 920. Las informaciones adp erpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate:
I. De justificar algún hecho o acreditar algún derecho;
II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;
III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real. La información se recibirá siempre con citación del Ministerio Público; en los casos de las fracciones I y II, con citación también de los colindantes y del encargado del Registro de la Propiedad de la comprensión donde estuviere ubicado el inmueble; y los comprendidos en la fracción III, con audiencia del propietario y de los demás partícipes del derecho real, cuando los haya.