Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 152

TÍTULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPÍTULO PRIMERO DE LAS FORMAS DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 152.- Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del responsable de la pérdida, quien, además, pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.

La reposición se substanciará en la vía incidental, y, sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar, desde luego, la existencia anterior y falta posterior del expediente.

Los jueces están autorizados para investigar de oficio la pre-existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.

Las partes están obligadas a aportar para la reposición de los expedientes, las copias de documentos escritos, diligencias o resoluciones judiciales que obren en su poder, y el Juez tendrá las más amplias facultades para usar de los medios de apremio que autoriza la ley.

En el caso en que resulte que alguna de las partes o sus representantes o abogados son responsables como autores, cómplices o encubridores de la substracción o pérdida del expediente, se hará la consignación correspondiente para la imposición de las sanciones penales. 30

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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