Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 169

TÍTULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPÍTULO CUARTO DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 169.- Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el Juez o la ley no dispongan otra cosa. Se impondrá de plano y a petición de parte, a los infractores de este artículo, una multa que no excederá de cinco Unidades de Medida y Actualización el día en que se aplique la sanción. 34

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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