Artículo 169.- Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el Juez o la ley no dispongan otra cosa. Se impondrá de plano y a petición de parte, a los infractores de este artículo, una multa que no excederá de cinco Unidades de Medida y Actualización el día en que se aplique la sanción. 34
Artículo 169
TÍTULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPÍTULO CUARTO DE LAS NOTIFICACIONES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.