Artículo 21.- En las acciones precautorias o cautelares tendrán aplicación las siguientes reglas:
I.- Los efectos de esta clase de acciones quedarán sujetos a lo que disponga la sentencia definitiva que se dicte en el juicio correspondiente, y
II.- Las resoluciones que se dicten con motivo del ejercicio de esta clase de acciones nunca tendrán fuerza de cosa juzgada.