Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 21

TÍTULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO PRIMERO DE LAS ACCIONES

Artículo 21.- En las acciones precautorias o cautelares tendrán aplicación las siguientes reglas:

I.- Los efectos de esta clase de acciones quedarán sujetos a lo que disponga la sentencia definitiva que se dicte en el juicio correspondiente, y

II.- Las resoluciones que se dicten con motivo del ejercicio de esta clase de acciones nunca tendrán fuerza de cosa juzgada.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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