Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 28

TÍTULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO PRIMERO DE LAS ACCIONES

Artículo 28.- El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o disposición especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitro el negocio sin consentimiento unánime de los demás condueños.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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