Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 281

TÍTULO SEGUNDO DE LAS PRUEBAS · CAPÍTULO SEGUNDO CONFESIÓN Y DECLARACIÓN DE LAS PARTES

Artículo 281.- La declaración judicial de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas:

I.- Podrá recibirse con independencia de la prueba de posiciones; pero también podrán formularse las preguntas en el mismo acto de la absolución de posiciones, aprovechando la misma citación;

II.- Cuando la citación para declarar sea distinta de la citación para absolver posiciones, el Juez, para hacer comparecer a las partes, o para que éstas declaren, podrá usar de los medios de apremio autorizados por la ley;

III.- No procede la confesión ficta en la prueba de declaración judicial;

IV.- Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente, las reglas de la prueba testimonial.

La notificación de la citación se practicará mediante correo electrónico, salvo el caso de que alguna de las partes no haya proporcionado la dirección de correo respectiva, en cuya virtud le surtirá efectos mediante su publicación en lista de acuerdos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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