Artículo 305.- El Juez mandará citar a los testigos sólo cuando las partes que los ofrezcan manifiesten que no pueden presentarlos, para que declaren, debiendo hacérseles la citación con anticipación no menor de tres días de la fecha de la diligencia. No se requerirá citación de los testigos cuando la parte que ofrezca su testimonio se obligue a presentarlos. La citación contendrá el apercibimiento de apremio a los testigos, con multa por la cantidad que fije el Juez, si no comparecen. A los que, citados legalmente, dejaren 71 de comparecer sin causa justificada o habiendo comparecido se nieguen a prestar la protesta de decir verdad o a declarar, se les hará efectivo al apremio fijado en la citación y podrá ordenarse su presentación por medio de la fuerza pública, el arresto o su consignación por desobediencia a la autoridad.
Artículo 305
TÍTULO SEGUNDO DE LAS PRUEBAS · CAPÍTULO SEXTO PRUEBA TESTIMONIAL
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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