Artículo 409.- Si la resolución contuviere obligación de hacer alguna cosa, se procederá en la siguiente forma:
I.- Cuando se pida la ejecución, el Juez señalará al condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atentas las circunstancias de hecho y de las personas, procediéndose en igual forma si el hecho debe ser prestado por un tercero conforme al artículo 2244 del Código Civil;
II.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
III.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute, a costa del obligado, en el término que le fije;
IV.- Si en el contrato se estableció alguna pena por el no cumplimiento, podrá decretarse la ejecución por el importe de esta pena. Si no se estableció, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el ejecutante cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, y en este caso, el Juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada. Para la fijación de la cantidad líquida se seguirán las reglas establecidas en el artículo anterior, y
V.- Si el hecho consistiere en el otorgamiento de algún documento, o la celebración de un acto jurídico, que el obligado se negare a cumplir, el Juez lo ejecutará por el obligado expresando que se otorgó en rebeldía.