Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 41

TÍTULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO PRIMERO DE LAS ACCIONES

Artículo 41.- Intentada una acción y contestada la demanda, no podrá modificarse ni alterarse, salvo los casos en que la ley expresamente lo permita.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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