Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 590

TÍTULO TERCERO JUICIOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES Y ESTADO · CAPÍTULO SEXTO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN

Artículo 590.- El Ministerio Público intervendrá en los juicios sobre paternidad y filiación, con la limitación de que en los que tengan por objeto el desconocimiento de la paternidad de hijos nacidos de matrimonio, sólo puede rendir pruebas que tiendan a demostrar que la filiación es legítima.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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