Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 610

TÍTULO TERCERO JUICIOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES Y ESTADO · CAPÍTULO NOVENO INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN

Artículo 610.- Cumplidos los trámites que se establecen en los artículos procedentes, y si el Juez tuviere la convicción del estado de incapacidad, la declarará así y proveerá a la tutela del incapacitado, así como a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieron bajo la guarda del mismo. Nombrará, asimismo, curador que vigile los actos del tutor en la administración de los bienes y cuidado de la persona.

Si no adquiriere convicción de ese estado, podrá sobreseer los procedimientos o mantener por un plazo razonable el régimen de protección de administración establecido en el expediente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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