Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 639

TÍTULO TERCERO JUICIOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES Y ESTADO · CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 639.- A petición de parte o del Ministerio Público, cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quién la represente, el Juez dictará las medidas conservativas a que se refieren los artículos 814, 816, 817 y 818 del Código Civil, y además mandará citar al ausente por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, remitiendo en su caso copia de los edictos a los Cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se pueda presumir que se encuentra o se tengan noticias de él. Al hacer la citación, se fijará el ausente un término que no bajará de tres meses ni pasará de seis para que se presente.

Si cumplido el término antes mencionado, el citado no compareciere por sí ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante conforme a las reglas del Código Civil.

Anualmente se hará la publicación de nuevos edictos y se cumplirá con las demás disposiciones del Capítulo Primero del Título Undécimo del Código Civil. (Ver nota 1, al final del Apéndice)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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