Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 647

TÍTULO CUARTO JUICIO SOBRE POSESIÓN Y PROPIEDAD · CAPÍTULO PRIMERO DE LOS INTERDICTOS

Artículo 647.- La acción de interdicto de retener la posesión quedará sujeta a las siguientes reglas: 146

I.- Para que proceda, el actor deberá probar: a) Que se halla en posesión de la cosa o derecho objeto de interdicto; b) Que se ha tratado de inquietarlo en la posesión.

II.- La demanda deberá redactarse conforme a las reglas generales y además deberá expresarse en ella con precisión en qué consisten el acto o actos que hagan temer al actor la perturbación en la posesión de que disfruta;

III.- La acción deberá ejercitarse en contra del perturbador, en contra del que mandó la perturbación, o en contra del que, a sabiendas y directamente, se aprovecha de ella. También podrá ejercitarse en contra del sucesor del despojante, y

IV.- El objeto de esta acción será el de poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y obligar al demandado a que afiance no volver a perturbar, y que se le conmine con multa o arresto para el caso de reincidencia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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