Artículo 732.- El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercero día de su declaración. La oposición se substanciará en la vía incidental por cuerda separada sin suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior. La resolución del incidente será apelable en el efecto devolutivo.
Revocado el auto que declaró abierto el concurso, deberán reponerse las cosas al estado que tenían antes. El Síndico, en el caso de haber realizado actos de administración, deberá rendir cuentas al interesado.
El concursado que hubiere hecho cesión de bienes, no podrá pedir la revocación de la declaración del concurso, a no ser que haya algún error en la apreciación de sus negocios.