Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 805

TÍTULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPÍTULO QUINTO

Artículo 805.- Para los casos en que debe ocurrirse al avaluó pericial, se observarán las siguientes reglas:

I.- En las ciudades en donde los haya, el perito que se nombre deberá ser un Contador Público titulado o en su defecto, la persona que designe el Juez. Para el caso de tratarse de bienes inmuebles, deberá ser practicado por el Banco Nacional Urbano y de Obras Públicas, o cualquiera otra institución de crédito, por conducto de su Departamento Fiduciario y de no existir en el lugar alguna de dichas instituciones, el Juez decidirá la persona que deba practicarlo;

II.- Si algún interesado nombra un perito por su cuenta, los representantes de los Fiscos Federal y Local podrán nombrar por su parte alguno de los peritos a que se refiere la fracción anterior;

III.- Si los avalúos de los peritos nombrados por los interesados y el representante del Fisco no coinciden, se ocurrirá a un tercer perito que será designado por el Juez de los autos, quien lo nombrará eligiéndolo precisamente entre los que se mencionan en la fracción I. 178

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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