Artículo 805.- Para los casos en que debe ocurrirse al avaluó pericial, se observarán las siguientes reglas:
I.- En las ciudades en donde los haya, el perito que se nombre deberá ser un Contador Público titulado o en su defecto, la persona que designe el Juez. Para el caso de tratarse de bienes inmuebles, deberá ser practicado por el Banco Nacional Urbano y de Obras Públicas, o cualquiera otra institución de crédito, por conducto de su Departamento Fiduciario y de no existir en el lugar alguna de dichas instituciones, el Juez decidirá la persona que deba practicarlo;
II.- Si algún interesado nombra un perito por su cuenta, los representantes de los Fiscos Federal y Local podrán nombrar por su parte alguno de los peritos a que se refiere la fracción anterior;
III.- Si los avalúos de los peritos nombrados por los interesados y el representante del Fisco no coinciden, se ocurrirá a un tercer perito que será designado por el Juez de los autos, quien lo nombrará eligiéndolo precisamente entre los que se mencionan en la fracción I. 178