Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 809

TÍTULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPÍTULO SEXTO DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 809.- El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, conforme al artículo 296 del Código Civil, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna.

(Ver nota 1, al final del Apéndice)

Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso; contra el que lo niegue, habrá el de queja.

En el caso de que trata este artículo, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento que observe que no se hace convenientemente, dará cuenta al Juez, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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