Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 812

TÍTULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPÍTULO SEXTO DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 812.- Respecto a la administración por el albacea se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

I.- Se regirá por lo dispuesto en los artículos 1759 a 1835 del Código Civil;

II.- Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos por los artículos 1798 y 1844 del Código Civil, cuando los bienes puedan deteriorarse, cuando sean de difícil y costosa conservación, y cuando para la venta de los frutos se presenten condiciones ventajosas;

III.- Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea, y hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose respecto a los títulos, lo dispuesto en el Capítulo siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo, y

IV.- El albacea será removido de plano en los siguientes casos: a) Si no caucionare su manejo dentro del término legal, en los casos en que esté obligado a prestarla; b) Si no presentare el inventario dentro del término legal y su prórroga; c) Si no presentare el proyecto de partición dentro del término legal o dentro de la prórroga que le concedan los interesados por mayoría de votos; d) Cuando no haga la manifestación para que se nombre abogado o contador para que haga la partición, dentro de los cinco días que sigan a la aprobación del inventario. e) Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario. f) Cuando no rinda cuentas dentro de los primeros diez días de expirado cada trimestre, y g) Cuando durante dos bimestres consecutivos sin justa causa deje de cubrir a los herederos o legatarios las porciones o frutos correspondientes.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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