Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 823

TÍTULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA

Artículo 823.- Además de los herederos que pueden oponerse en la forma que se indica en el artículo anterior, se conceden derecho para que se opongan a que se lleve a efecto la partición:

I.- A los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, mientras no se pague su crédito, si ya estuviere vencido, y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago. Si el crédito es hipotecario o prendario y grava bienes determinados de la sucesión, no se admitirá la oposición, si los bienes pasan a los herederos a quienes se les haya adjudicado con el gravamen respectivo;

II.- Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación o de pensiones, mientras no se les pague o garantice legalmente el derecho.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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