Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 827

TÍTULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA

Artículo 827.- Para que sean aplicables las disposiciones de este Capítulo para la transmisión hereditaria del patrimonio familiar es necesario que se pruebe que éste se ha 183 constituído de acuerdo con lo previsto en la fracción XXVIII del artículo 123 de la Constitución de la República, y cumplido con los requisitos establecidos por los artículos 889 a 912 del Código Civil. (Ver nota 1, al final del Apéndice)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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