Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 852 BIS

TÍTULO OCTAVO JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS INFORMACIONES AD PERPÉTUAM

Artículo 852 Bis.- Cualquiera que se crea con derecho a los bienes a que se refiere la información, podrá oponerse.

La interposición de la oposición suspenderá el curso del expediente de información; si estuviere ya concluido y aprobado, deberá el Juez ponerlo en conocimiento del Registrador de la Oficina del Registro Público de la Propiedad, para que suspenda la inscripción y si ya estuviere hecha, para que anote la inscripción de la demanda. Para que se suspenda la tramitación del expediente o de la inscripción, así como para que se haga la anotación de ésta, es necesario que el demandante otorgue caución para responder de los daños y perjuicios que se originaren, si su oposición se declarase infundada.

Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará ésta sin efecto, haciéndose, en su caso, la cancelación que proceda.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.